Este principio se fundamenta
en el deber de que asume el Estado de efectuar un juzgamiento transparente,
esto es facilitar que la Nación conozca por qué, cómo, con qué pruebas,
quiénes, etc. realizan el juzgamiento de un acusado. El principio de publicidad
está garantizado por el inciso 4 del artículo 139 de la Constitución Política,
por los tratados internacionales, el inciso 2 del artículo I del Título
Preliminar y el art. 357º del C.P.P. “Toda persona tiene derecho a un juicio previo,
oral, público y contradictorio…”. Este principio de vital importancia es una
forma de control ciudadano al juzgamiento.
HASSEMER señala, además, que este principio es
una forma de auto legitimación de las decisiones de los órganos que administran
justicia. Consiste en garantizar al público la libertad de presenciar el
desarrollo del debate y en consecuencia de controlar la marcha de él y la
justicia de la decisión misma. La publicidad es considerada como una garantía
del ciudadano sometido a juicio y a la vez como un derecho político del
cualquier ciudadano a controlar la actividad judicial.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (S.
8-12-83) ha señalado que, “la función política de control del poder judicial
que cumplen los particulares, a través de su presencia en un acto judicial
público, consiste, precisamente, en la verificación del cumplimiento de las
condiciones, requisitos y presupuestos jurídicos por parte de quienes
desempeñan la tarea de administrar justicia”.
La finalidad de la publicidad es que el
procesado y la comunidad tengan conocimiento sobre la imputación, la actividad
probatoria y la manera como se juzga, así la comunidad podrá formarse un
criterio propio sobre la manera como se administra justicia y la calidad de la
misma. La regla general es que los juicios deben ser públicos, salvo cuando sea
necesario para preservar los intereses de la justicia, de este modo ha sido
recogido en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8 inc. 5).
Nuestra Ley señala la excepción al Principio de Publicidad cuando se trate de
tutelar intereses superiores, tal es el caso del derecho al honor de una
persona y en los casos de delitos contra la libertad sexual. Los juicios por
responsabilidad de los funcionarios públicos, por los delitos cometidos por
medio de la prensa y por la afectación de derechos fundamentales, siempre serán
públicos.
La publicidad de los juicios
está también referida a la facultad de los medios de comunicación de poder
informar sobre el desenvolvimiento de un juzgamiento y hacer efectivo el
derecho de control ciudadano; pero la información propalada debe ser objetiva e
imparcial, el medio de comunicación no debe convertirse en medio de presión o
de sensacionalismo. Sin embargo, la difusión por estos medios no deja de
presentar algunos problemas, por lo que algunas legislaciones han previsto
restricciones para la prensa cuando se colisiona con otros intereses que deben
ser igualmente protegidos. Así el art. 357º ha previsto esta restricción
autorizando al Juez para que mediante auto especialmente motivado pueda
disponer que el acto oral se realice total o parcialmente en privado en los casos
expresamente previstos en dicha norma.
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