CARLOS TORRES
Muñiz, Ramírez, Pérez-Taiman & Olaya Abogados.
La institución
jurídica de la suspensión de la ejecución de la pena tiene por finalidad eludir
o limitar la ejecución de penas privativas de libertad de corta o mediana
duración para evitar el efecto corruptor de la vida carcelaria.
Aunque la
inadecuada aplicación de esta figura puede generar en el delincuente la
seguridad de que no tendrá un castigo por parte del Estado como consecuencia de
sus actos ilícitos.
Si bien el art.
57 del Código Penal permite al juez suspender la ejecución de la pena cuando la
condena no sobrepase los 4 años, ello no es un derecho del penado, sino una
facultad discrecional que la ley ha otorgado a los jueces. Por ello al momento
de otorgar estos beneficios, los magistrados deben observar además el
cumplimiento de otros requisitos o cualidades por parte de los sentenciados.
Ya la RA N°
321-2011-P-PJ ha recordado que al momento de disponer la suspensión no solo
se deberá verificar el aspecto
cuantitativo de la pena, sino además fundamentar de manera explícita la
naturaleza y modalidad del hecho, así como la personalidad del condenado le
crean la convicción de que este no volverá a cometer un nuevo delito. Estos
aspectos resultan de vital importancia al momento de evaluar la procedencia de
la medida, al exigir una cercanía del juez con el proceso.
Así, los jueces
deben ser más rigurosos en observar criterios importantes, como la vida
cotidiana del procesado, la verificación de condenas anteriores, su actitud
frente al trabajo, circunstancias familiares, arrepentimiento o actitud
mostrada en el proceso, y su efectiva disposición a la reparación del daño ocasionado.
Todos ellos indicadores de un comportamiento acorde a derecho.
Resulta
importante además la labor a realizarse por los magistrados de manera posterior
al otorgamiento del beneficio, pues el juez debe verificar el cumplimiento de
las reglas de conducta impuestas; en caso contrario el sentenciado será pasible
de sanciones, conforme al art. 59 del Código Penal.
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