SEGÚN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL:
Efectos legales del domicilio y la validez de la
notificación
Marco Arévalo Salazar.
Abogado*
Informe. El presente artículo aborda una de las
situaciones que muchas veces resulta compleja en el desarrollo del
procedimiento administrativo y que responde a la pregunta: ¿dónde se notifica
válidamente al administrado en un procedimiento administrativo?
La legislación nacional reconoce básicamente tres
domicilios: el domicilio real, el domicilio procesal y el domicilio fiscal. Sin
embargo, para efectos del procedimiento administrativo, atendiendo a los
numerales 1 y 5 del artículo 113 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General solo son válidos los dos primeros(1). Así, entendemos
por domicilio real aquel que sirve de residencia habitual del administrado y
que, teóricamente, figura en el documento nacional de identidad (DNI) –en el caso
de personas naturales–, aunque en la realidad muchas personas no actualizan su
domicilio real y en su documento de identidad figura, por ejemplo, aquel
domicilio donde vivía con sus padres, el inmueble que era propio pero donde ya
no vive o esa casa o departamento que alguna vez alquiló.
Todas estas situaciones implican riesgos que asume el
administrado y que no son oponibles a la administración porque el artículo 21
de la Ley N° 27444 establece que la notificación personal se hará en el
domicilio que conste en el expediente o en el último domicilio que el
destinatario señaló en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro
del último año (tanto para personas naturales como jurídicas).
No obstante, en caso de que el administrado no haya indicado
domicilio o este no exista, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado
en el DNI del administrado y, finalmente, de verificarse que la notificación
tampoco puede realizarse en este último por circunstancias específicas
descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23 de la misma ley, se procederá a
la notificación mediante publicación (edicto).
Mayores riesgos
Los domicilios procesales son quizás los que revisten
mayor riesgo para el administrado porque si bien la ley no establece un límite
para variarlos, el titular no suele actualizarlos cuando, por ejemplo, decide
cambiar de abogado por convenir a su pretensión o termina en malos términos con
el abogado anterior, quien no le devuelve los documentos completos de su caso
pero sigue recibiendo las notificaciones, las que se consideran válidas para la
ley en la medida en que el administrado no haya comunicado válidamente tal
modificación de domicilio.
En ese escenario, en un mismo procedimiento
administrativo, un administrado bien podría designar más de un domicilio
procesal en primera instancia y otros tantos en segunda instancia. Imaginemos
el escenario de un procedimiento sancionador, en el cual se designa la oficina
particular de un abogado cuando se presenta el escrito de descargo; luego, cuando
se interpone recurso de reconsideración se varía el domicilio procesal al
“Estudio ABC Abogados” y, finalmente, en segunda instancia, vía recurso de
apelación, el administrado designa la oficina de un tercer abogado como
domicilio procesal. Ahora bien, nada impide que el domicilio real del
administrado también sea su domicilio procesal durante parte o todo el
procedimiento administrativo.
Por último, en el mismo domicilio real de un administrado
pueden recaer todos los domicilios explicados y la administración deberá
calificar la oportunidad y la forma de la notificación.
Domicilio fiscal
El domicilio fiscal es el declarado por el administrado
ante la Sunat, pero no es válido para efectos del procedimiento administrativo,
según el artículo 11 del Código Tributario, aprobado mediante DS N° 135-99-EF
(2). El caso práctico más inmediato de esta imposibilidad procesal corresponde
a un excandidato a la alcaldía de Lima, que teniendo domicilio real en la
Provincia Constitucional del Callao, señaló su domicilio fiscal como “domicilio
múltiple” para cumplir con el requisito de ley para postular pero su
candidatura fue tachada en este extremo por el Jurado Nacional de Elecciones
(JNE), mediante Res.
N° 1531-2010-JNE, en los siguientes términos: “Según los
argumentos del JNE, el 'domicilio fiscal' de acuerdo con el Código Tributario,
es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario,
aunque ello no implica que la persona tenga una ocupación habitual en el
domicilio consignado como fiscal. Así, sigue la resolución, resultaría
irrazonable aceptar que un candidato cuyo domicilio siempre figuró en el
departamento de Piura, fijó su domicilio fiscal en el departamento de Tacna y
por ende, se le tenga domiciliado en este último”(3).
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