LA INHABILITACIÓN DE
AUTORIDADES REGIONALES Y LOCALES.
Por Vicente Sánchez Vásquez.
A propósito del caso de una
consejera regional del Gobierno Regional de Lima, que fue sentenciada a la pena
de inhabilitación en un proceso penal, y a pesar que dicha sanción no es causal
ni de suspensión ni de vacancia de una autoridad elegida, pero tiene efectos
prácticos al afectar su mandato, es que resulta pertinente analizar sus
implicancias legales.
Lo primero que hay que
mencionar es que la inhabilitación es un tipo de pena limitativa de derechos
ubicada en el Código Penal y aplicable por el Poder Judicial a justiciables que
son encontrados responsables de la comisión de delitos o faltas. Con mayor
precisión es una pena que consiste en la privación, suspensión o incapacitación
de uno o más derechos políticos, económicos, profesionales y civiles del
penado. Se impone a quien ha infringido un deber especial propio de su cargo o
a quien se ha aprovechado de su posición de poder o de dominio para cometer
actos delictivos. El artículo 36 del Código Penal expresa que la inhabilitación
producirá, según disponga la sentencia, la privación de la función o cargo que
ejercía el condenado aunque provenga de elección popular (numeral 1), y la
incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público
(numeral 2).
En segundo lugar, la
inhabilitación puede aplicarse como pena principal o como pena accesoria
(artículo 37 del Código Penal). En el primer caso se impone en forma
independiente, sin depender de otra pena, y puede aplicarse en forma conjunta
con una pena privativa de libertad. Puede extenderse de seis meses a cinco
años. Si se aplica como pena accesoria significa que acompaña a la pena
privativa de libertad y tiene la misma duración que la pena principal.
En tercer lugar, hay que
determinar el código adjetivo aplicable. Si se trata de un proceso penal
iniciado antes de la aplicación del Nuevo Código Procesal Penal (antes de
octubre de 2009), entonces se aplicará lo dispuesto en el Código de
Procedimientos Penales de 1940. En el caso que comentamos de la consejera
regional se trata de un caso llevado a cabo bajo las normas del Código de
Procedimientos Penales, siendo aplicable su artículo 330 que dispone que la
sentencia condenatoria se aplicará aunque se interponga recurso de nulidad, lo
que significa que no hay que esperar al pronunciamiento de la Corte Suprema
sino es de efecto inmediato luego de la sentencia de la Sala Penal Liquidadora
respectiva. Pero se si tratara de un proceso penal bajo las normas del nuevo
Código Procesal Penal del 2004, corresponde aplicar el artículo 402, que dice
que la sentencia condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá provisionalmente
aunque se interponga recurso contra ella, salvo los casos en que la pena sea de
multa o limitativa de derechos. Esto significa que una inhabilitación bajo el
nuevo código adjetivo no implica la inhabilitación inmediata luego de la
sentencia del Juez Unipersonal sino sólo si la confirma la Sala de Apelaciones.
Para determinar la norma
procesal aplicable, la Corte Suprema de Justicia, mediante Acuerdo Plenario N°
10-2009/CJ-116, de fecha 13 de noviembre de 2009, ha establecido el
procedimiento para ejecutar la pena de inhabilitación dependiendo del código
adjetivo bajo el cual se lleve a cabo el procedimiento. Dicho acuerdo plenario
se define a sí mismo como doctrina legal aplicable a los casos de
inhabilitación (el sistema de ejecución provisional o el sistema suspensivo
según se aplique el antiguo Código de
Procedimientos Penales o el nuevo Código Procesal Penal, respectivamente) y
tiene el carácter de precedente vinculante, es decir, se aplica obligatoriamente
en los casos futuros luego de su vigencia. Por ello, dicho acuerdo es norma de
referencia del Jurado Nacional de Elecciones para resolver los casos de
inhabilitación, siendo aplicable no sólo a consejeros regionales sino a
alcaldes, regidores municipales y presidentes regionales.
Por otro lado, hay que
observar que la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley 27867, señala en su
artículo 31 que la suspensión del cargo del presidente regional, vicepresidente
regional y consejero se suspende por incapacidad física o mental temporal o por
mandato firme de detención derivado de un proceso penal. En el caso que sirve
de referencia del presente artículo, la sentencia dispuso la pena de cuatro
años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el período de
prueba de tres años así como la pena de inhabilitación para ejercer un cargo
público bajo los numerales 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal por el plazo
de dos años. Ello quiere decir que en dicho caso no era aplicable la figura de
la suspensión pues no hubo detención, pero sí de la inhabilitación.
Consecuentemente, no le fue aplicable a la consejera la ley especial sobre
gobiernos regionales sino la ley penal por la comisión de delitos, que además
cabe aclarar, no fueron cometidos durante su gestión como consejera regional,
sino como abogada de una municipalidad distrital muchos años antes de ser
consejera.
Igual situación se da si se
tratara de alcaldes y regidores municipales, pues su ley especial (Ley Orgánica
de Municipalidades N° 27972) tampoco consigna la inhabilitación como causal
para la suspensión de una autoridad elegida.
La figura de la inhabilitación
fue muy comentada en julio de 2007 cuando los presidentes regionales rechazaron
el Decreto Legislativo 982, que modificaba el artículo 200 del Código Penal, y
por el cual se sancionaba con inhabilitación al funcionario público con poder
de decisión o el que desempeña cargo de confianza o de dirección que participa
en una huelga con el objeto de obtener para sí o para terceros cualquier
beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole.
Sin embargo, esta norma no fue modificada ni derogada y se encuentra vigente.
Como un comentario especial
hay que referir que el artículo 30 de la ley orgánica de gobiernos regionales
establece en su numeral 3, que la vacancia sólo procede si hay condena
consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad,
lo que significa que sólo será aplicable por el Jurado Nacional de Elecciones
cuando el proceso penal haya agotado todas las instancias y sólo corresponda
ejecutarla.
A modo de conclusión, podemos
referir que la inhabilitación es una figura jurídica que pese a no encontrarse
en las leyes especiales que rigen el ejercicio de las autoridades regionales y
locales elegidas, tiene igualmente un impacto importante pues deja sin efecto
la continuidad en el cargo de la autoridad elegida además de las figuras ya
conocidas de suspensión, vacancia y revocatoria. Lo cual exige conocer la
legislación aplicable y la doctrina que la sustenta.
Región Lima, 13 de julio de
2013.
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