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¿Ulises Rodríguez volvería como consejero?

Mediante resolución N° 851-2013-JNE, Declaran FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, y en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Consejo Regional N.° 076-2013-CR/GRL, de fecha 10 de mayo de 2013, que declaró procedentes las solicitudes de vacancia formuladas por Luis Beltrán Ponce Martínez y Edgardo Eugenio Sánchez Castillo, y REFORMÁNDOLA, declarar infundadas las solicitudes de vacancia interpuestas contra Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, consejero regional del Consejo Regional de Lima, por la causal prevista en el artículo 30, numeral 5, de la Ley N.° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.
El Supremo Tribunal Electoral considera que el cuestionado consejero no ha incurrido en la causal de vacancia por inasistencias injustificadas, no supone en modo alguno la aprobación de la alegada irregularidad sobre el origen de los certificados médicos presentados ante la administración regional, sino, por el contrario, corresponde remitir copia de todo lo actuado al Ministerio Público.
El ente electoral advierte que en la tramitación del presente expediente existen ciertos defectos en la notificación que le fuera realizada al consejero regional Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro con relación al Acuerdo de Consejo N.° 061-2013-CR/GRL, del 30 de abril de 2013, que aprobó el dictamen final de las comisiones investigadoras que han servido de sustento en el procedimiento de vacancia seguido en la instancia regional. Así, por ejemplo, de la revisión del Oficio N.° 080-2013-GRL-SCR (foja 203), se verifica que este no fue notificado de acuerdo a los parámetros previstos en el artículo 21, numeral 4, de la LPAG, aplicable a los casos de notificación a una persona distinta del administrado, puesto que el mismo, al haber sido recibido por un tercero, debió señalarse cuál era la relación que guardaba este con la autoridad sujeta al procedimiento de vacancia. La defectuosa notificación no puede ser convalidada por medio de aquellas dirigidas a cuatro correos electrónicos, supuestamente de uso del consejero, toda vez que en autos no obran acuses de recibo (foja 205).
De igual forma, tampoco se verifica que el Consejo Regional de Lima haya otorgado un plazo mínimo de cinco días hábiles para que la autoridad formule sus descargos previo al dictamen que tuvo por no justificadas sus inasistencias entre setiembre de 2012 y abril de 2013, así como de no respetarse igual plazo para que ejerza su derecho de defensa ante el Pleno del Consejo Regional de Lima, conforme a lo dispuesto por el artículo 234, numeral 4, de la LPAG, aplicable en forma supletoria al presente caso. Lo anterior constituye vicios de nulidad respecto al trámite seguido en el presente expediente.

En consecuencia, en vista de las particularidades del presente caso, se tiene que las inasistencias en que ha incurrido Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, entre el 29 de agosto de 2012 y el 30 de abril de 2013, cuentan con un elemento que las justifica y que no ha sido suficientemente valorado por el Consejo Regional de Lima. En esa medida, este Supremo Tribunal Electoral considera que el recurso de apelación debe ser estimado y, por lo tanto, revocarse el acuerdo de consejo que declaró la vacancia del consejero Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, por la causal prevista en el artículo 30, numeral 5, de la LOGR, esto es, por faltar de manera injustificada a tres sesiones consecutivas o cuatro alternadas durante un año. (juvroh)

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