Escribe Vicente Sánchez Vásquez.
La Comisión verificará la
existencia física de los bienes, recursos y documentos arriba señalados. En
caso de inexistencia o faltante de los mismos, se indicará la razón en el acta
de transferencia. Todos los funcionarios y servidores municipales están
obligados a brindar el apoyo y la información que requiera la Comisión de
Transferencia para el cumplimiento de su misión. Esto significa que la Comisión
puede invitar a cualquier trabajador para que informe de algún aspecto de las
funciones o atribuciones a su cargo. El Jefe del órgano de control asiste en
calidad de veedor, y de no haber, se puede contar con la presencia de notario o
del juez de paz. La labor de la Comisión de Transferencia culmina a más tardar
un día antes de la instalación pública del nuevo concejo municipal, con la
entrega de cargos del alcalde y regidores salientes. Todo lo actuado se
registra en el acta de transferencia debidamente suscrita por los miembros de
la Comisión. Una copia del acta de transferencia debe remitirse a la Contaduría
Pública de la Nación, y si hubo incumplimiento de la transferencia, una copia
del acta se enviará a la Contraloría General de la República. Es decisión del
alcalde electo disponer que el contenido del acta de transferencia se haga de
conocimiento público.
Durante la transferencia, la
Contraloría ha señalado pautas para preservar el cambio de la gestión, tales
como que nuevos contratos y licitaciones no deben superar el ejercicio
presupuestal vigente, que toda acción de personal queda suspendida hasta el
término de la gestión en ejercicio, y queda prohibido efectuar cualquier tipo
de gasto corriente que implique compromisos de pagos posteriores a la finalización
de la gestión saliente.
En caso la autoridad saliente
no efectúe la transferencia de gestión, la Contraloría considera que su cese en
el desempeño del cargo no es legal y constituiría un abandono del mismo,
asumiendo una responsabilidad penal conforme al artículo 380 del Código Penal,
y eventual responsabilidad por los perjuicios económicos que se pudieran
causar.
JURAMENTACIÓN DEL CARGO
Un acto muy importante es la
juramentación de las autoridades para poder ejercer sus respectivos cargos.
Esta norma (artículo 6 de la Ley 26997) significa que autoridad que no
juramenta, no puede ejercer el cargo. El Alcalde juramenta ante el primer
regidor o, por ausencia o impedimento de éste, ante el regidor que le sigue.
Los regidores juramentan ante el alcalde. Se entiende que la juramentación se
realiza en la sesión de instalación del nuevo concejo municipal el primer día
del mes de enero del año siguiente al de la elección (artículo 34 de la Ley
26864). ¿Qué pasaría si una nueva autoridad estuviera internada en el hospital?
¿Puede juramentar allí? No hay limitación ni impedimento legal siempre que
estuviere con sus facultades mentales y de conciencia en condiciones normales.
Email: vicentesanchezv@gmail.com
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