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EL PROCESO DE LA TRANSFERENCIA

Escribe Vicente Sánchez Vásquez.
La Comisión verificará la existencia física de los bienes, recursos y documentos arriba señalados. En caso de inexistencia o faltante de los mismos, se indicará la razón en el acta de transferencia. Todos los funcionarios y servidores municipales están obligados a brindar el apoyo y la información que requiera la Comisión de Transferencia para el cumplimiento de su misión. Esto significa que la Comisión puede invitar a cualquier trabajador para que informe de algún aspecto de las funciones o atribuciones a su cargo. El Jefe del órgano de control asiste en calidad de veedor, y de no haber, se puede contar con la presencia de notario o del juez de paz. La labor de la Comisión de Transferencia culmina a más tardar un día antes de la instalación pública del nuevo concejo municipal, con la entrega de cargos del alcalde y regidores salientes. Todo lo actuado se registra en el acta de transferencia debidamente suscrita por los miembros de la Comisión. Una copia del acta de transferencia debe remitirse a la Contaduría Pública de la Nación, y si hubo incumplimiento de la transferencia, una copia del acta se enviará a la Contraloría General de la República. Es decisión del alcalde electo disponer que el contenido del acta de transferencia se haga de conocimiento público.
Durante la transferencia, la Contraloría ha señalado pautas para preservar el cambio de la gestión, tales como que nuevos contratos y licitaciones no deben superar el ejercicio presupuestal vigente, que toda acción de personal queda suspendida hasta el término de la gestión en ejercicio, y queda prohibido efectuar cualquier tipo de gasto corriente que implique compromisos de pagos posteriores a la finalización de la gestión saliente.
En caso la autoridad saliente no efectúe la transferencia de gestión, la Contraloría considera que su cese en el desempeño del cargo no es legal y constituiría un abandono del mismo, asumiendo una responsabilidad penal conforme al artículo 380 del Código Penal, y eventual responsabilidad por los perjuicios económicos que se pudieran causar.
JURAMENTACIÓN DEL CARGO
Un acto muy importante es la juramentación de las autoridades para poder ejercer sus respectivos cargos. Esta norma (artículo 6 de la Ley 26997) significa que autoridad que no juramenta, no puede ejercer el cargo. El Alcalde juramenta ante el primer regidor o, por ausencia o impedimento de éste, ante el regidor que le sigue. Los regidores juramentan ante el alcalde. Se entiende que la juramentación se realiza en la sesión de instalación del nuevo concejo municipal el primer día del mes de enero del año siguiente al de la elección (artículo 34 de la Ley 26864). ¿Qué pasaría si una nueva autoridad estuviera internada en el hospital? ¿Puede juramentar allí? No hay limitación ni impedimento legal siempre que estuviere con sus facultades mentales y de conciencia en condiciones normales.

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