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Está exenta de prestar alimentos

Está exenta de prestar alimentos la madre que ejerce la tenencia de los hijos aunque sea joven y no tenga enfermedad.

La madre que ejerce en los hechos la tenencia de los menores debe ser excluida de la obligación de prestar alimentos a favor de ellos. Esto es así porque el tiempo empleado en el cuidado de los menores disminuye su posibilidad de realizar una actividad laboral permanente que le permita generar recursos económicos.

Es más, la tenencia de los hijos conlleva tanta exigencia como la de un trabajo remunerado. Por ello, en este particular caso, debería considerarse que solo el padre se encuentra obligado a solventar económicamente los alimentos de los menores, pues el cuidar de los niños debe apreciarse como una labor con la cual también se cubren las necesidades de los hijos.

Este fue el criterio expresado en la sentencia recaída en el Exp. N° 00011-2012-0-0201-JP-FC-01 emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado Transitorio de la Sede Central de Huaraz.

Así, en el caso resuelto, el juzgador sostuvo que si bien la madre era una persona relativamente joven y no adolecía de alguna enfermedad física o mental, se encontraba ejerciendo la tenencia de sus dos menores hijas. Ello, arma, comprende no solo la atención y cuidado permanente de las menores, sino también disminuye en la madre la posibilidad de realizar una actividad económica permanente que le permita solventar a exclusividad sus necesidades y de las infantes.

En ese sentido, el juez señaló que esta tenencia de facto ejercida por la madre determina que corresponda exclusivamente al padre proveer de un monto dinerario en calidad de pensión alimenticia. Dicho pronunciamiento judicial se aparta de otras decisiones, según las cuales ambos padres deben colaborar en cubrir las necesidades del hijo menor de edad y no sea únicamente el padre quien cargue con toda la obligación. De esta manera, el juez de la causa ha efectuado una interpretación sobre el contenido del artículo 477 del Código Civil, el cual refiere que cuando sean dos o más los obligados a dar los alimentos, se deberá dividir entre todos el pago de la pensión en cantidad proporcional a sus respectivas posibilidades.


Asimismo, se dota de una mayor precisión lo previsto en el artículo 481, el cual establece que los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. (la ley.pe)

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